LOS CONCURSOS ESPECÍFICOS CONVOCADOS POR EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. UNA VISIÓN CRÍTICA.
Resumen
De una forma breve, y espero
que realista, se va a hacer referencia en las páginas que siguen a una mala
práctica administrativa.
Se trata de la tan conocida
y poco edificante costumbre del Ministerio de Hacienda y Función Pública de
convertir los concursos específicos en procedimientos de designación directa a
través del uso combinado de potestades discrecionales, nombramientos en
Comisión de Servicios y baremos a medida.
Esperemos que estas líneas
sirvan de algo.
Sumario
I.- Introducción
II.- Los concursos específicos
como casos manifiestos de desviación de poder y vulneración de los derechos
fundamentales. Potestades discrecionales y actos arbitrarios.
Una aproximación a la figura
de la Comisión de Servicios como herramienta indispensable.
III.- Desviación de Poder.
IV.- Ministerio de Hacienda
y Función Pública. Con sometimiento pleno a la Ley….del Silencio.
V.- La Quimera de la
Transparencia
VI.- Conclusiones.
I.- Introducción:
Un vicio no lo es menos por
ser conocido y aceptado. La naturaleza humana tiende a ser acomodaticia,
enseguida nos adaptamos.
Dosis ingentes de anestesia
nos son suministradas todos los días. En lugar de rebelarnos, nos conformamos
agradecidos.
Las líneas que siguen
pretenden ser una aportación a la causa de la verdad, de la claridad, la transparencia,
la igualdad y la justicia, palabras que suenan muy bien, escritas en un
libro o en una Exposición de Motivos, pero que muchas veces pierden todo su
sentido en nuestra vida cotidiana y cuya esencia se diluye en un mar de
conveniencias y de intereses muy concretos.
A continuación vamos a
examinar, desde el punto de vista de un Funcionario de Administración Local con
Habilitación de carácter Nacional, la figura de los concursos específicos que
todos los años suele convocar el Ministerio de Hacienda y Función Pública, y vamos a intentar explicar por qué es prácticamente imposible conseguir un
puesto de trabajo en dichos concursos si no cumplimos con ciertos requisitos
que nada tiene que ver con la igualdad, el mérito o la capacidad.
Hablaremos también de la
actitud sistemáticamente oscurantista y entorpecedora del Ministerio que,
incumpliendo de modo continuo y consciente todas las obligaciones que la Ley le
impone, deja de resolver recursos y solicitudes; hace lo posible para que su
“sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” sea sólo una bella aspiración, y
niega la información a cuyo suministro a los interesados en el procedimiento y
al común de los ciudadanos está obligado.
Haremos también referencia a
la ficción de la transparencia, que no pasa de ser un truco propagandístico que
en la práctica se pierde en un laberinto de remisiones y de trampas de
leguleyos.
No venimos a descubrir nada
porque todo el mundo lo sabe, pero nadie puede pretender que miremos lo que
ocurre ante nuestros ojos sin decir ni pío.
II.- Los concursos
específicos como casos manifiestos de desviación de poder y vulneración de los
derechos fundamentales. Potestades discrecionales y actos arbitrarios.
Una aproximación a la figura
de la Comisión de Servicios como herramienta indispensable.
Todos los años el Ministerio
de Hacienda y Función Pública convoca dos o tres concursos de los llamados “específicos”,
para la provisión de puestos de trabajo vacantes.
A determinados puestos
ofrecidos en dichos concursos (los señalados con clave de adscripción A3),
podemos optar los funcionarios de la Administración Local.
Aún a
riesgo de caer en la obviedad diremos, para empezar, que cuando el Ministerio
de Hacienda y Función Pública convoca un concurso para provisión de puestos de
trabajo, debe garantizar los derechos fundamentales de igualdad, mérito y
capacidad, reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.
Dichos derechos forman parte de la esencia misma de nuestra Carta Magna y su
observancia asegura, entre otras cosas, que no se beneficia injustificadamente
a unos, en perjuicio de otros.
En
muchas ocasiones estos derechos
fundamentales (que teóricamente cuentan con una protección reforzada) quedan pulverizados por la propia
Administración Pública que debía de ser su máximo garante, desde el momento
en que, para determinados puestos de trabajo, cada concurso específico que se
convoca no es sino la culminación de un proceso vicioso y manipulado, sembrado
de potestades llamadas discrecionales ejercidas de forma arbitraria por la
Administración con el único fin de favorecer a personas muy concretas en
perjuicio de otras.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 45 del Real Decreto
364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de
Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios
Civiles de la Administración general del Estado, los
concursos específicos constan de dos fases.
En la primera de
ellas se valoran los méritos generales enumerados en las bases.
La segunda fase
consiste en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a
las características de cada puesto. Son estos méritos la clave del
procedimiento.
Recordemos de
forma breve de qué forma ciertas personas, partiendo de un nombramiento en
Comisión de Servicios, pueden llegar con suma facilidad a lograr un
nombramiento definitivo….siempre que cuenten con la ayuda del Ministerio.
Todo comienza cuando
queda una plaza vacante, bien porque el titular del puesto de trabajo se ha
jubilado, se ha trasladado a otra plaza, ha fallecido, etc.
El Ministerio
designará a una persona para cubrir dicha plaza en Comisión de Servicios.
Este
procedimiento de provisión, aunque tiene cobertura legal, está pensado para
resolver situaciones de urgente e inaplazable necesidad. Así se desprende de lo
establecido en el Artículo 64 del Real Decreto 364/1995:
“1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso
de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter
voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su
desempeño en la relación de puestos de trabajo”
Este procedimiento de
provisión no garantizará plenamente el respeto a los derechos reconocidos en
los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. La persona favorecida por
dicha Comisión de Servicios Voluntaria será seleccionada de una forma
absolutamente discrecional.
Precisamente porque
la cobertura trata de dar respuesta a situaciones de inaplazable y urgente
necesidad, transitorias y sin vocación de permanencia, la Ley “relaja” en estos
casos la observancia de un procedimiento riguroso y deja en manos de la
Administración la apreciación discrecional de las circunstancias que la
justifican, así como de las personas que van a acceder al desempeño del puesto
de trabajo. Ni siquiera se exige publicidad.
Haciendo uso de otra
potestad discrecional y sin justificación ni motivación alguna, el Ministerio
no incluirá la plaza en los concursos sucesivos, de modo que el caso de extraordinaria urgencia que
justifica la Comisión de Servicio, dará lugar a una situación permanente.
Conviene
recordar a este respecto que el apartado cinco del
artículo 64 del Real Decreto 364/1995, establece que:
“El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad
con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido,
en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que
corresponda.”
Dicha obligación ha
sido matizada por la jurisprudencia, pudiendo la Administración, en
determinados casos no incluir en una convocatoria ciertos puestos ocupados en
comisión de servicios. Esta no inclusión, en ejercicio de sus potestades
discrecionales de autoorganización, debe no obstante ser motivada por la
Administración, de modo que queden justificadas debidamente las razones de tal
proceder.
Por todas citaremos
la Sentencia de
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de ocho de
Julio de dos mil quince.
En dicha Sentencia la
Audiencia Nacional nos dice:
.- Que el concurso es la
forma ordinaria de provisión de los puestos de trabajo.
.- Que la utilización de la
comisión de servicios como forma de provisión requiere que existan razones de
urgente e inaplazable necesidad.
.- Que el apartado cinco del
artículo 64 citado no establece una obligación incondicional de incorporar al
concurso siguiente las plazas que se encuentren cubiertas mediante comisión de
servicio. Ello en base a la potestad de autoorganización.
.- Que, sin embargo, dicha potestad de autoorganización no se ejerce sin
control. La Administración debe motivar y justificar la exclusión de
ciertas plazas del concurso, y debe integrar el concepto “necesidades
organizativas” que le lleva a incluir en el concurso unas plazas y a excluir
otras.
.- Que dicha motivación no
está exenta de control jurisdiccional.
Así pues, se reconocen esas facultades
organizativas pero la Administración tiene que acreditar y motivar, en todo
caso, que ha valorado la conveniencia de no sacar a concurso todas las plazas
vacantes, incluidas las que están ocupadas en comisión de servicio y en qué
forma ese modo de proceder viene a satisfacer un interés público.
No es habitual que el Ministerio de Hacienda y
Función Pública motive este tipo de decisiones.
De este
modo, durante el tiempo en que se desempeñe la plaza en Comisión de Servicios,
su adjudicatario irá adquiriendo experiencia y conocimientos; e irá realizando
unos cursos.
Adquirirá unos
conocimientos y una experiencia aprovechando la cobertura provisional de un
puesto y beneficiándose del ejercicio de potestades discrecionales. Estas
potestades discrecionales le permitirán, también, ser designado para asistir a
cursos y acciones formativas sólo accesibles para unos pocos. En definitiva,
está situación le proporcionará unos beneficios frente a otros funcionarios no
tan afortunados.
Cuando el Ministerio
considere que esta persona ya está en condiciones de acreditar ciertos méritos,
en uso de su potestad discrecional de autoorganización, incluirá la plaza en un
concurso
específico.
Usando otra potestad discrecional
(presente en todas las actuaciones anteriores), el Ministerio, si es necesario,
modificará sin motivo alguno el baremo que sirvió de base a la cobertura de este
puesto en anteriores concursos, aunque el tiempo transcurrido sea mínimo y las
funciones y cometidos sean los mismos, y establecerá como méritos específicos
precisamente aquellos que posee el comisionado y que ha adquirido durante los
años en que ha estado desempeñando el puesto en Comisión de Servicio. Es decir,
adaptará el puesto al candidato. Justo lo contrario de lo que debería hacerse.
Por supuesto, el Ministerio, al
convocar el concurso, no establecerá previsión expresa alguna en orden a la no
valoración de méritos adquiridos durante el desempeño de un puesto de carácter
no definitivo. Ello sería echar a perder todo lo hecho hasta ese momento con la
única intención de favorecer a personas determinadas.
¿Cómo
justifica el Ministerio la no conveniencia de incluir tal previsión expresa?
Sin
considerar en su conjunto todo lo actuado y sin entrar a valorar que nos
encontramos ante una desviación de poder continuada, simplemente nos dirá que
se trata de méritos objetivos y adecuados al puesto de trabajo, independientemente
del carácter provisional o definitivo del puesto durante cuyo desempeño se han
adquirido o realizado, y que esos conocimientos y experiencia, para cuya
adquisición la Administración ha gastado un dinero, no pueden ser desperdiciados.
El Ministerio de Hacienda y
Función Pública ha llegado incluso a decir que “Se entiende que la inclusión de una mención de esa naturaleza si
implicaría que el acto recurrido vulnerara el ordenamiento jurídico,
incurriendo precisamente en los defectos que señala la propia interesada en su
recurso y, en concreto, vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución
Española.”
Es decir, la inclusión de
una previsión de este tipo vulneraría el ordenamiento jurídico, según el
Ministerio.
Habida cuenta de todo lo
dicho, no podemos compartir esta postura que, en el fondo, trata de justificar
lo injustificable sin aportar una motivación consistente.
Avala nuestra tesis y resulta
muy ilustrativa al respecto la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de fecha seis de
abril de dos mil dieciséis, dictada en recurso de apelación nº 11/2016 de protección de derechos fundamentales.
En su fundamento jurídico
quinto puede leerse lo siguiente: “En
definitiva, la actuación del Tribunal valorando al Sr. Teodosio los servicios
prestados en puestos ocupados en comisión de servicios, implica la asignación
de una ventaja o trato de favor injustificado, que ha actuado en detrimento y
con discriminación de la Sra. Asunción, vulnerando tanto el artículo 23.2 de la
CE, como de los principios de mérito y capacidad previstos en el artículo 103
de la CE…..”
Naturalmente, el candidato
que venía ocupando la plaza de forma provisional será finalmente el
adjudicatario del puesto. ¿ Alguien tenía dudas?
III.- Desviación de Poder.
En
relación con determinados puestos de trabajo ofrecidos, desde hace muchos años,
los concursos específicos convocados por el Ministerio de Hacienda y Función
Pública vienen siendo casos paradigmáticos de desviación de poder.
El
Ministerio ejerce sus potestades ajustándose en apariencia a la legalidad (de
hecho, en relación con otros puestos ofrecidos en el mismo concurso que no son
tan “apetitosos”, nada hay que objetar), pero persiguiendo fines que no son
aquellos que debe satisfacer.
Esto da lugar a que los concursos se
conviertan en la práctica, para dichas plazas, en libres designaciones.
Nos
encontramos ante la especie más tosca,
absoluta o grosera de desviación de poder: El Ministerio de Hacienda y
Función Pública no sólo está utilizando sus potestades públicas para fines
distintos de aquellos para los que dichas potestades le han sido conferidas,
sino que, además, dichos fines son
estrictamente privados: conseguir que esos puestos sean finalmente
adjudicados a personas concretas, con nombres y apellidos.
La
desviación de poder, a la que hace referencia el artículo 106.1 de la CE, es
definida por el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional
Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para
fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico, concepto que
ha matizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo declarando lo siguiente:
a)
Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el
fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador.
b)
Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho.
c)
Que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse
en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o
elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la
Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta
de la pretendida por la norma aplicable. (STS de 1 de Diciembre de 1959).
d)
Que el terreno más apropiado para el prolífico desarrollo de la desviación de
poder es, precisamente, el de la llamada actividad discrecional de la Administración.
e) Que
la desviación de poder suele concurrir con otros vicios de nulidad del acto.
La desviación de poder consiste pues en la
presencia en la actuación objeto de control de una intencionalidad que se
traduce en un móvil ajeno a la finalidad de la atribución legal de la potestad.
Distingue a la desviación de poder del género común de las infracciones del
ordenamiento jurídico, el elemento teleológico.
Sin embargo, hasta el
momento, la aplicación por parte de los Jueces y Tribunales españoles de esta
doctrina ha sido más bien restrictiva.
Son contados los casos en los que se ha apreciado desviación
de poder que haya dado lugar a la anulación de Bases de Concursos o de Adjudicaciones de plazas. Ello a pesar de que Sus
Señorías conocen perfectamente la situación y de que, en muchos casos, ya
tienen la “convicción moral” a que se refiere el Tribunal Supremo.
A nuestro juicio, la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander,
recaída en el procedimiento abreviado número 459/06, es un ejemplo a seguir.
Partiendo de la premisa de
que no corresponde a los Tribunales interferirse en el margen de
discrecionalidad que la Ley concede a la Administración, reconoce, sin embargo
que sí procede comprobar si no se ha sobrepasado ese límite de libertad creando
una diferencia de trato irracional o arbitraria de los concursantes.
Dicha Sentencia critica la
práctica utilizada por la Administración, consistente en una combinación de
instrumentos como son la comisión de servicios y el concurso de méritos
específicos, práctica que puede dar lugar, si no se extrema la cautela y el
rigor, a dar una valoración desproporcionada a la experiencia acumulada en
tales situaciones (Comisiones de Servicios), de forma que dicha experiencia,
sea “conditio sine qua non” para
lograr la plaza ofertada o resulte impedimento insalvable para no lograrlo.
Según
esta misma sentencia “Este simple
mecanismo o forma de actuar por
parte de la administración puede dar lugar a que bajo la apariencia de un
concurso de méritos nominalmente hablando nos encontremos con un sistema de libre
designación de hecho”
“ …. Estos méritos han de ser ponderados en su
justa medida de forma que no resulten impeditivos o excluyentes para quienes no
desempeñaron provisionalmente dichos puestos o que resulten absolutamente
determinantes a favor de quienes sí lo hicieron“.
Más claro no se puede decir.
Uno de los indicios más
escandalosos de la práctica que acabamos de describir viene constituido por la
inclusión, en los baremos específicos de multitud de puestos de las distintas
Gerencias regionales del Catastro de toda España, ofrecidos en los concursos
convocados a partir del año 2.015, de méritos relativos a conocimientos y
experiencia en materia de Regularización Catastral.
La primera Resolución
relativa al procedimiento de Regularización Catastral se publicó en el Boletín
Oficial del Estado núm 239 del sábado cinco de Octubre de dos mil trece.
Ha de tenerse en cuenta que,
a la hora de programar los municipios en el ámbito territorial de competencia
de cada Gerencia Territorial, se adelantó a los ejercicios de 2.013 y 2.014 la
regularización de aquellos municipios en los que se estimó que el contraste de
las descripciones catastrales con la realidad era mayor. Por ello, la parte más
importante del proceso de Regularización Catastral tuvo lugar en esos dos años.
Pues bien, la tendencia
observada en el Ministerio de Hacienda y Función Pública desde el año 2.013,
(año en el que comenzó el proceso de Regularización Catastral), en la
valoración de los conocimientos, cursos y experiencia en materia de regularización
catastral en los concursos específicos convocados ha seguido un camino inverso
al lógico.
Cuando más hacían falta
estos conocimientos y experiencia era precisamente durante los dos primeros
años del proceso (2.013 y 2.014), ya que en este momento se tramitó la parte
más importante del procedimiento regularizando aquellos municipios en los que
los datos catastrales diferían en mayor medida de la realidad.
Pues bien, haciendo todo lo
contrario de lo que la lógica más elemental aconsejaba, el Ministerio de
Hacienda y Función Pública no valoró este tipo de méritos en los concursos
convocados en estos años 2.013 y 2.014. Comenzó a valorarlos, precisamente en
los concursos convocados a partir del 2.015, primero tímidamente, y ya en el
2.016 (cuando menos falta hacen porque el proceso está a punto de finalizar),
de forma más regular.
¿Se imaginan ustedes por
qué?
Los malpensados dirán que
porque el Ministerio no ha tratado de buscar a los funcionarios
más capacitados para el desempeño de determinados puestos de trabajo,
estableciendo los méritos específicos adecuados, sino de favorecer a personas concretas, premiando a posteriori el desempeño
en Comisión de Servicio del mismo puesto al que ahora optan, mediante la
inclusión de unos méritos que han adquirido en los últimos años.
Pero no vamos a ser
malpensados. Vamos a hablar del mutismo administrativo.
IV.- Ministerio de Hacienda
y Función Pública. Con sometimiento pleno a la Ley….del Silencio.
Si un
funcionario interesado en alguno de los puestos ofrecidos en cualquiera de los
concursos que se convocan, considera que las Bases o la Resolución de
adjudicación de puestos vulneran el ordenamiento jurídico, puede interponer los
recursos que considere oportunos, en vía administrativa o jurisdiccional.
Para interponer
dichos recursos es imprescindible contar con la información necesaria sobre
cuáles han sido los motivos de la resolución administrativa que se recurre. Es
necesario, para obrar con conocimiento de causa y no padecer indefensión,
contar con una copia del expediente en la que figurarán los antecedentes, informes, certificados, actas y otros
documentos que han servido de base al acto administrativo. Esos documentos
están en poder del Ministerio convocante u otra Administración pública.
Nosotros tenemos derecho a conocerlos y a obtener copias de ellos.
El artículo 24
de la Constitución asegura a todas las personas los derechos a la tutela
judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa tanto en el ámbito
administrativo como en el jurisdiccional.
De acuerdo con el
artículo 53.1.a), de la Ley 39/2015, los interesados en un procedimiento
administrativo tienen derecho:
“A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no
dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.”
Por su parte, el artículo 13 de
la misma Ley 39/2015 reconoce a los ciudadanos el siguiente derecho:
“d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico.”
Eso dice la Ley.
Lejos de cumplir la Ley, el
Ministerio de Hacienda y Función Pública utilizará todas las triquiñuelas a su
alcance para evitar que la información se facilite, la transparencia brille,
los hechos se esclarezcan y la verdad resplandezca.
Claro que, ante cada
silencio siempre tenemos abierta la vía jurisdiccional. Podemos interponer un
recurso contencioso administrativo por cada recurso no resuelto, por cada
inactividad administrativa o por cada solicitud de acceso a la información no
satisfecha.
Aún sabiendo que la Ley nos
ampara, la empresa es ardua, ya que nos lleva a un laberinto judicial y
administrativo como aquellos que describía Dickens en sus novelas. Podemos
arruinarnos gastando todo nuestro dinero en minutas, costas y honorarios,
volvernos locos o ambas cosas a la vez.
Por otra parte, de acuerdo
con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Publicas, el Ministerio convocante
está obligado a resolver expresamente los recursos que se presenten tanto
contra las Bases, como contra las adjudicaciones de puestos:
“1. La Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que
sea su forma de iniciación.”
Eso dice la Ley.
La realidad es muy distinta.
El Ministerio, que debería observar escrupulosamente sus obligaciones legales,
resolviendo en un sentido u otro el recurso presentado y esgrimiendo sus
razones, utiliza la técnica del silencio y de la opacidad con el fin, sin duda,
de que la persona que se siente perjudicada, opte por desistir ante el muro de
oscuridad casi impenetrable que se le opone.
Menos mal que tenemos al
Consejo de Transparencia, que vela por nosotros.
V.- La quimera de la
transparencia:
La parte de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que mejor conoce el Ministerio
de Hacienda y Función Pública es precisamente aquella que se refiere a las
excepciones a la regla general.
Si usted es un
funcionario que ha participado en un concurso específico, conoce el “modus
operandi” del Ministerio en relación con los baremos y las plazas “a medida”, y
comete la locura o temeridad de oponerse a semejante atropello, bien en vía
administrativa, bien en vía judicial, necesitará información para poder defenderse.
Dicha
información está en poder del Ministerio convocante. Como interesado en el
procedimiento o como ciudadano, usted tiene derecho a que le permitan acceder a
la información. Sencillo ¿ No?.
No es tan fácil.
Para empezar, el Ministerio de Hacienda y Función Pública hará como si usted no
existiera. Todas sus solicitudes de acceso a información se estamparán contra
la pared ministerial. Pasarán meses y usted no recibirá ni la información, ni
le serán comunicadas las razones de por qué no se le facilita. Simplemente no
le contestarán. ¿Qué hacer?
Acudirá al Consejo de Transparencia y
presentará una reclamación. Se tramitará el oportuno expediente y, en fase de
alegaciones, el mismo Ministerio que le ha tenido olvidado durante tanto
tiempo; que de forma deliberada le ha impedido el acceso a la información; que
se ha saltado todas las normas sobre transparencia, le dirá al Consejo que no se preocupe, que
siendo usted interesado en el procedimiento, de acuerdo con la Disposición
Adicional Primera, será satisfecha su solicitud en su debido momento en el
expediente de recurso. Por supuesto, el momento oportuno en que se va a
suministrar la información, lo decidirá el Ministerio. Todo un ejemplo.
Usted se sentirá engañado.
Si usted no es interesado en el
procedimiento de recurso y solicita el acceso a la misma información, el
Ministerio de Hacienda y Función Pública le contestará, también al amparo de la
misma Disposición Adicional Primera, que
la materia sobre la que solicita información se regula por una normativa
específica y que, por tanto, no se admite su solicitud. Ni siquiera le señalará
cuál es la normativa específica que regula el acceso, ni el procedimiento para
ello. Probablemente dicha normativa no existe, pero da lo mismo. Se trata de
ganar tiempo y de oponerse porque si.
VI.- Conclusiones:
.- El Ministerio de Hacienda
y Función Pública ha pervertido la figura de la Comisión de Servicios. Siendo
un procedimiento legal para cubrir puestos de trabajo de forma provisional por
razones de urgente e inaplazable necesidad, se ha convertido en una herramienta
indispensable para favorecer a los “enchufados”, dando lugar a casos
escandalosos de desviación de poder y de vulneración de los derechos
fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución
Española.
.- No hay potestad discrecional de la Administración Pública que legitime
atropello continuado a los derechos de los funcionarios como el descrito
supra.
.- Los jueces y tribunales
de éste país, a nuestro juicio, no han hecho hasta ahora un uso lo
suficientemente frecuente de la doctrina jurisprudencial sentada por el
Tribunal Supremo en materia de desviación de poder. Todo el mundo conoce, (los
jueces también), las prácticas del Ministerio de Hacienda en materia de
Comisiones de Servicios, Concursos específicos y baremos a medida. En la mayor
parte de los casos, la “convicción moral” ya la tienen.
.- Se considera
perfectamente compatible con el Real Decreto 364/1995 y, dadas las
circunstancias descritas, la interpretación más acorde con el respeto a los
derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española, la
inclusión en las convocatorias de concursos específicos para la cobertura de
puestos de trabajo en el Ministerio de Hacienda y Función Pública de una mención
expresa que impida la valoración como méritos de aquellos adquiridos en puestos
no definitivos.
.- “De lege ferenda”, y con
el fin de evitar el uso continuado de
potestades administrativas para satisfacer intereses exclusivamente
particulares, así como garantizar adecuadamente los derechos fundamentales
reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, debería
incluirse en nuestro ordenamiento jurídico una previsión expresa en orden a la
no valoración en los concursos de méritos que hayan sido adquiridos en el
desempeño de puestos no definitivos.
.- Mientras tanto, sería muy
sano y conveniente, que todas las Bases Reguladoras de concursos incluyesen una
previsión en este sentido o, en su defecto, que las Comisiones de Valoración, interpretasen
y aplicasen las mismas en el sentido más favorable a la mayor efectividad de
los derechos fundamentales citados. Ello tiene un perfecto encaje en nuestro
ordenamiento y viene avalado por las siguientes sentencias:
Sentencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha
dieciocho de febrero de dos mil nueve, número de recurso 8926/2004; las más
recientes, STS, Sec 7ª, de seis de Julio de dos mil doce, recurso 1351/2011; de
17 de Junio de 2011, casación 2724/2009; 20 y 27 de mayo de 2.011, casación
712/2009 y 1719/2007, respectivamente; y la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de Mayo de dos mil
dieciséis, recurso nº 20/2016.