lunes, 23 de abril de 2018

El veneno del Jazz

El veneno del Jazz.



El dulce veneno del Jazz entro en mi alma hace unos veinte años.
El responsable de semejante "intoxicación" fue un malvado librero de Tudela, gran aficionado, ya fallecido: Armando Royo.
De vez en cuando acudía al kiosko que este hombre tenía en la Plaza Nueva. Allí compré mi primer disco de Jazz. Allí empezó todo.
Hicimos varias colecciones, luego pasamos al Soul...
Llegué al Jazz por el Blues, música elemental donde las haya, en la que no caben más trucos que el feelin y el talento.
No fue fácil, pero pensé que valía la pena poner un poco de mi parte al principio para disfrutar eternamente. No me equivoqué.
Se me podía ver, conectado a un Discman poniendo un disco tras otro:
Ella Fitzgerald, Armstrong, Basie, Ellington, Parker, Gillespie y otros trompetistas bop,  o los pianistas clásicos.
Una cosa me llevó a la otra y comencé a seguir a otro ilustre difunto: El Cifu.
Iba grabando sus programas de "Jazz Porque si" en cintas cassette . Cada uno era una lección magistral. Dios mío, qué tío. Además de ser fuente inagotable de conocimientos, era insuperable en las anécdotas y un extraordinario comunicador. Era ameno, didáctico, una guía de audición de carne y hueso,  te incitaba.
Con semejantes estímulos no he hecho sino profundizar. Ahora, los aficionados al Jazz y a la música en general, lo tenemos muy fácil. Todo está "colgado". Sin embargo, el encanto de los viejos vinilos no ha desaparecido.


Moriré de esto, pero el caso es que no me quiero curar.


Los concursos específicos convocados por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Una visión crítica.



LOS CONCURSOS ESPECÍFICOS CONVOCADOS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. UNA VISIÓN CRÍTICA.



Resumen

De una forma breve, y espero que realista, se va a hacer referencia en las páginas que siguen a una mala práctica administrativa.

Se trata de la tan conocida y poco edificante costumbre del Ministerio de Hacienda y Función Pública de convertir los concursos específicos en procedimientos de designación directa a través del uso combinado de potestades discrecionales, nombramientos en Comisión de Servicios y baremos a medida.

Esperemos que estas líneas sirvan de algo.



Sumario

I.- Introducción

II.- Los concursos específicos como casos manifiestos de desviación de poder y vulneración de los derechos fundamentales. Potestades discrecionales y actos arbitrarios.

Una aproximación a la figura de la Comisión de Servicios como herramienta indispensable.

III.- Desviación de Poder.

IV.- Ministerio de Hacienda y Función Pública. Con sometimiento pleno a la Ley….del Silencio.

V.- La Quimera de la Transparencia

VI.- Conclusiones.



I.- Introducción:

Un vicio no lo es menos por ser conocido y aceptado. La naturaleza humana tiende a ser acomodaticia, enseguida nos adaptamos.

Dosis ingentes de anestesia nos son suministradas todos los días. En lugar de rebelarnos, nos conformamos agradecidos.

Las líneas que siguen pretenden ser una aportación a la causa de la verdad, de la claridad, la transparencia, la igualdad y la justicia, palabras que suenan muy bien, escritas  en  un libro o en una Exposición de Motivos, pero que muchas veces pierden todo su sentido en nuestra vida cotidiana y cuya esencia se diluye en un mar de conveniencias y de intereses muy concretos.

A continuación vamos a examinar, desde el punto de vista de un Funcionario de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional, la figura de los concursos específicos que todos los años suele convocar el Ministerio de Hacienda y Función Pública,  y vamos a intentar explicar por qué es prácticamente imposible conseguir un puesto de trabajo en dichos concursos si no cumplimos con ciertos requisitos que nada tiene que ver con la igualdad, el mérito o la capacidad.

Hablaremos también de la actitud sistemáticamente oscurantista y entorpecedora del Ministerio que, incumpliendo de modo continuo y consciente todas las obligaciones que la Ley le impone, deja de resolver recursos y solicitudes; hace lo posible para que su “sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” sea sólo una bella aspiración, y niega la información a cuyo suministro a los interesados en el procedimiento y al común de los ciudadanos está obligado.

Haremos también referencia a la ficción de la transparencia, que no pasa de ser un truco propagandístico que en la práctica se pierde en un laberinto de remisiones y de trampas de leguleyos.

No venimos a descubrir nada porque todo el mundo lo sabe, pero nadie puede pretender que miremos lo que ocurre ante nuestros ojos sin decir ni pío.



II.- Los concursos específicos como casos manifiestos de desviación de poder y vulneración de los derechos fundamentales. Potestades discrecionales y actos arbitrarios.

Una aproximación a la figura de la Comisión de Servicios como herramienta indispensable.



Todos los años el Ministerio de Hacienda y Función Pública convoca dos o tres concursos de los llamados “específicos”, para la provisión de puestos de trabajo vacantes.

A determinados puestos ofrecidos en dichos concursos (los señalados con clave de adscripción A3), podemos optar los funcionarios de la Administración Local.

Aún a riesgo de caer en la obviedad diremos, para empezar, que cuando el Ministerio de Hacienda y Función Pública convoca un concurso para provisión de puestos de trabajo, debe garantizar los derechos fundamentales de igualdad, mérito y capacidad, reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. Dichos derechos forman parte de la esencia misma de nuestra Carta Magna y su observancia asegura, entre otras cosas, que no se beneficia injustificadamente a unos, en perjuicio de otros.

En muchas ocasiones estos derechos fundamentales (que teóricamente cuentan con una protección reforzada) quedan pulverizados por la propia Administración Pública que debía de ser su máximo garante, desde el momento en que, para determinados puestos de trabajo, cada concurso específico que se convoca no es sino la culminación de un proceso vicioso y manipulado, sembrado de potestades llamadas discrecionales ejercidas de forma arbitraria por la Administración con el único fin de favorecer a personas muy concretas en perjuicio de otras.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, los concursos específicos constan de dos fases.


En la primera de ellas se valoran los méritos generales enumerados en las bases.

La segunda fase consiste en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. Son estos méritos la clave del procedimiento.

Recordemos de forma breve de qué forma ciertas personas, partiendo de un nombramiento en Comisión de Servicios, pueden llegar con suma facilidad a lograr un nombramiento definitivo….siempre que cuenten con la ayuda del Ministerio.

Todo comienza cuando queda una plaza vacante, bien porque el titular del puesto de trabajo se ha jubilado, se ha trasladado a otra plaza, ha fallecido, etc.

El Ministerio designará a una persona para cubrir dicha plaza en Comisión de Servicios.

Este procedimiento de provisión, aunque tiene cobertura legal, está pensado para resolver situaciones de urgente e inaplazable necesidad. Así se desprende de lo establecido en el Artículo 64 del Real Decreto 364/1995:

“1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo”

Este procedimiento de provisión no garantizará plenamente el respeto a los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. La persona favorecida por dicha Comisión de Servicios Voluntaria será seleccionada de una forma absolutamente discrecional.

Precisamente porque la cobertura trata de dar respuesta a situaciones de inaplazable y urgente necesidad, transitorias y sin vocación de permanencia, la Ley “relaja” en estos casos la observancia de un procedimiento riguroso y deja en manos de la Administración la apreciación discrecional de las circunstancias que la justifican, así como de las personas que van a acceder al desempeño del puesto de trabajo. Ni siquiera se exige publicidad.

Haciendo uso de otra potestad discrecional y sin justificación ni motivación alguna, el Ministerio no incluirá la plaza en los concursos sucesivos, de modo que el caso de extraordinaria urgencia que justifica la Comisión de Servicio, dará lugar a una situación permanente. 

Conviene recordar  a este respecto que el apartado cinco del artículo 64 del Real Decreto 364/1995, establece que:

“El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.”

Dicha obligación ha sido matizada por la jurisprudencia, pudiendo la Administración, en determinados casos no incluir en una convocatoria ciertos puestos ocupados en comisión de servicios. Esta no inclusión, en ejercicio de sus potestades discrecionales de autoorganización, debe no obstante ser motivada por la Administración, de modo que queden justificadas debidamente las razones de tal proceder.

Por todas citaremos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de ocho de Julio de dos mil quince.

En dicha Sentencia la Audiencia Nacional nos dice:

.- Que el concurso es la forma ordinaria de provisión de los puestos de trabajo.

.- Que la utilización de la comisión de servicios como forma de provisión requiere que existan razones de urgente e inaplazable necesidad.

.- Que el apartado cinco del artículo 64 citado no establece una obligación incondicional de incorporar al concurso siguiente las plazas que se encuentren cubiertas mediante comisión de servicio. Ello en base a la potestad de autoorganización.

.- Que, sin embargo, dicha potestad de autoorganización no se ejerce sin control. La Administración debe motivar y justificar la exclusión de ciertas plazas del concurso, y debe integrar el concepto “necesidades organizativas” que le lleva a incluir en el concurso unas plazas y a excluir otras.

.- Que dicha motivación no está exenta de control jurisdiccional.

Así pues, se reconocen esas facultades organizativas pero la Administración tiene que acreditar y motivar, en todo caso, que ha valorado la conveniencia de no sacar a concurso todas las plazas vacantes, incluidas las que están ocupadas en comisión de servicio y en qué forma ese modo de proceder viene a satisfacer un interés público.

No es habitual que el Ministerio de Hacienda y Función Pública motive este tipo de decisiones.

 De este modo, durante el tiempo en que se desempeñe la plaza en Comisión de Servicios, su adjudicatario irá adquiriendo experiencia y conocimientos; e irá realizando unos cursos.

Adquirirá unos conocimientos y una experiencia aprovechando la cobertura provisional de un puesto y beneficiándose del ejercicio de potestades discrecionales. Estas potestades discrecionales le permitirán, también, ser designado para asistir a cursos y acciones formativas sólo accesibles para unos pocos. En definitiva, está situación le proporcionará unos beneficios frente a otros funcionarios no tan afortunados.

Cuando el Ministerio considere que esta persona ya está en condiciones de acreditar ciertos méritos, en uso de su potestad discrecional de autoorganización, incluirá la plaza en un concurso específico.

Usando otra potestad discrecional (presente en todas las actuaciones anteriores), el Ministerio, si es necesario, modificará sin motivo alguno el baremo que sirvió de base a la cobertura de este puesto en anteriores concursos, aunque el tiempo transcurrido sea mínimo y las funciones y cometidos sean los mismos, y establecerá como méritos específicos precisamente aquellos que posee el comisionado y que ha adquirido durante los años en que ha estado desempeñando el puesto en Comisión de Servicio. Es decir, adaptará el puesto al candidato. Justo lo contrario de lo que debería hacerse.

Por supuesto, el Ministerio, al convocar el concurso, no establecerá previsión expresa alguna en orden a la no valoración de méritos adquiridos durante el desempeño de un puesto de carácter no definitivo. Ello sería echar a perder todo lo hecho hasta ese momento con la única intención de favorecer a personas determinadas.

¿Cómo justifica el Ministerio la no conveniencia de incluir tal previsión expresa?

Sin considerar en su conjunto todo lo actuado y sin entrar a valorar que nos encontramos ante una desviación de poder continuada, simplemente nos dirá que se trata de méritos objetivos y adecuados al puesto de trabajo, independientemente del carácter provisional o definitivo del puesto durante cuyo desempeño se han adquirido o realizado, y que esos conocimientos y experiencia, para cuya adquisición la Administración ha gastado un dinero,  no pueden ser desperdiciados.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública ha llegado incluso a decir que “Se entiende que la inclusión de una mención de esa naturaleza si implicaría que el acto recurrido vulnerara el ordenamiento jurídico, incurriendo precisamente en los defectos que señala la propia interesada en su recurso y, en concreto, vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.”

Es decir, la inclusión de una previsión de este tipo vulneraría el ordenamiento jurídico, según el Ministerio.

Habida cuenta de todo lo dicho, no podemos compartir esta postura que, en el fondo, trata de justificar lo injustificable sin aportar una motivación consistente.

Avala nuestra tesis y resulta muy ilustrativa al respecto la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, dictada en recurso de apelación nº 11/2016  de protección de derechos fundamentales.

En su fundamento jurídico quinto puede leerse lo siguiente: “En definitiva, la actuación del Tribunal valorando al Sr. Teodosio los servicios prestados en puestos ocupados en comisión de servicios, implica la asignación de una ventaja o trato de favor injustificado, que ha actuado en detrimento y con discriminación de la Sra. Asunción, vulnerando tanto el artículo 23.2 de la CE, como de los principios de mérito y capacidad previstos en el artículo 103 de la CE…..”

Naturalmente, el candidato que venía ocupando la plaza de forma provisional será finalmente el adjudicatario del puesto. ¿ Alguien tenía dudas?

III.- Desviación de Poder.

En relación con determinados puestos de trabajo ofrecidos, desde hace muchos años, los concursos específicos convocados por el Ministerio de Hacienda y Función Pública vienen siendo casos paradigmáticos de desviación de poder.

El Ministerio ejerce sus potestades ajustándose en apariencia a la legalidad (de hecho, en relación con otros puestos ofrecidos en el mismo concurso que no son tan “apetitosos”, nada hay que objetar), pero persiguiendo fines que no son aquellos que debe satisfacer.

Esto da lugar a que los concursos se conviertan en la práctica, para dichas plazas, en libres designaciones.

Nos encontramos ante la especie más tosca, absoluta o grosera de desviación de poder: El Ministerio de Hacienda y Función Pública no sólo está utilizando sus potestades públicas para fines distintos de aquellos para los que dichas potestades le han sido conferidas, sino que, además, dichos fines son estrictamente privados: conseguir que esos puestos sean finalmente adjudicados a personas concretas, con nombres y apellidos.

La desviación de poder, a la que hace referencia el artículo 106.1 de la CE, es definida por el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico, concepto que ha matizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo declarando lo siguiente:

a) Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador.

b) Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho.

c) Que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable. (STS de 1 de Diciembre de 1959).

d) Que el terreno más apropiado para el prolífico desarrollo de la desviación de poder es, precisamente, el de la llamada actividad discrecional de la Administración.

e) Que la desviación de poder suele concurrir con otros vicios de nulidad del acto.

La desviación de poder consiste pues en la presencia en la actuación objeto de control de una intencionalidad que se traduce en un móvil ajeno a la finalidad de la atribución legal de la potestad. Distingue a la desviación de poder del género común de las infracciones del ordenamiento jurídico, el elemento teleológico.

Sin embargo, hasta el momento, la aplicación por parte de los Jueces y Tribunales españoles de esta doctrina ha sido más bien restrictiva.

Son contados los casos en los que se ha apreciado desviación de poder que haya dado lugar a la anulación de Bases de Concursos o  de Adjudicaciones de plazas. Ello a pesar de que Sus Señorías conocen perfectamente la situación y de que, en muchos casos, ya tienen la “convicción moral” a que se refiere el Tribunal Supremo.

A nuestro juicio, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander, recaída en el procedimiento abreviado número 459/06, es un ejemplo a seguir.

Partiendo de la premisa de que no corresponde a los Tribunales interferirse en el margen de discrecionalidad que la Ley concede a la Administración, reconoce, sin embargo que sí procede comprobar si no se ha sobrepasado ese límite de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria de los concursantes.

Dicha Sentencia critica la práctica utilizada por la Administración, consistente en una combinación de instrumentos como son la comisión de servicios y el concurso de méritos específicos, práctica que puede dar lugar, si no se extrema la cautela y el rigor, a dar una valoración desproporcionada a la experiencia acumulada en tales situaciones (Comisiones de Servicios), de forma que dicha experiencia, sea “conditio sine qua non” para lograr la plaza ofertada o resulte impedimento insalvable para no lograrlo.

Según esta misma sentencia “Este simple mecanismo o forma de actuar por parte de la administración puede dar lugar a que bajo la apariencia de un concurso de méritos nominalmente hablando nos encontremos con un sistema de libre designación de hecho”

“ …. Estos méritos han de ser ponderados en su justa medida de forma que no resulten impeditivos o excluyentes para quienes no desempeñaron provisionalmente dichos puestos o que resulten absolutamente determinantes a favor de quienes sí lo hicieron“.

Más claro no se puede decir.

Uno de los indicios más escandalosos de la práctica que acabamos de describir viene constituido por la inclusión, en los baremos específicos de multitud de puestos de las distintas Gerencias regionales del Catastro de toda España, ofrecidos en los concursos convocados a partir del año 2.015, de méritos relativos a conocimientos y experiencia en materia de Regularización Catastral.

La primera Resolución relativa al procedimiento de Regularización Catastral se publicó en el Boletín Oficial del Estado núm 239 del sábado cinco de Octubre de dos mil trece.

Ha de tenerse en cuenta que, a la hora de programar los municipios en el ámbito territorial de competencia de cada Gerencia Territorial, se adelantó a los ejercicios de 2.013 y 2.014 la regularización de aquellos municipios en los que se estimó que el contraste de las descripciones catastrales con la realidad era mayor. Por ello, la parte más importante del proceso de Regularización Catastral tuvo lugar en esos dos años.

Pues bien, la tendencia observada en el Ministerio de Hacienda y Función Pública desde el año 2.013, (año en el que comenzó el proceso de Regularización Catastral), en la valoración de los conocimientos, cursos y experiencia en materia de regularización catastral en los concursos específicos convocados ha seguido un camino inverso al lógico.

Cuando más hacían falta estos conocimientos y experiencia era precisamente durante los dos primeros años del proceso (2.013 y 2.014), ya que en este momento se tramitó la parte más importante del procedimiento regularizando aquellos municipios en los que los datos catastrales diferían en mayor medida de la realidad.

Pues bien, haciendo todo lo contrario de lo que la lógica más elemental aconsejaba, el Ministerio de Hacienda y Función Pública no valoró este tipo de méritos en los concursos convocados en estos años 2.013 y 2.014. Comenzó a valorarlos, precisamente en los concursos convocados a partir del 2.015, primero tímidamente, y ya en el 2.016 (cuando menos falta hacen porque el proceso está a punto de finalizar), de forma más regular.

¿Se imaginan ustedes por qué?

Los malpensados dirán que porque el Ministerio no ha tratado de buscar a los funcionarios más capacitados para el desempeño de determinados puestos de trabajo, estableciendo los méritos específicos adecuados, sino de favorecer a personas concretas, premiando a posteriori el desempeño en Comisión de Servicio del mismo puesto al que ahora optan, mediante la inclusión de unos méritos que han adquirido en los últimos años.

Pero no vamos a ser malpensados. Vamos a hablar del mutismo administrativo.

IV.- Ministerio de Hacienda y Función Pública. Con sometimiento pleno a la Ley….del Silencio.

Si un funcionario interesado en alguno de los puestos ofrecidos en cualquiera de los concursos que se convocan, considera que las Bases o la Resolución de adjudicación de puestos vulneran el ordenamiento jurídico, puede interponer los recursos que considere oportunos, en vía administrativa o jurisdiccional.

Para interponer dichos recursos es imprescindible contar con la información necesaria sobre cuáles han sido los motivos de la resolución administrativa que se recurre. Es necesario, para obrar con conocimiento de causa y no padecer indefensión, contar con una copia del expediente en la que figurarán los antecedentes,  informes, certificados, actas y otros documentos que han servido de base al acto administrativo. Esos documentos están en poder del Ministerio convocante u otra Administración pública. Nosotros tenemos derecho a conocerlos y a obtener copias de ellos.

El artículo 24 de la Constitución asegura a todas las personas los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa  tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional.

De acuerdo con el artículo 53.1.a), de la Ley 39/2015, los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho:

“A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”

Por su parte, el artículo 13 de la misma Ley 39/2015 reconoce a los ciudadanos el siguiente derecho:

“d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.”

Eso dice la Ley.

Lejos de cumplir la Ley, el Ministerio de Hacienda y Función Pública utilizará todas las triquiñuelas a su alcance para evitar que la información se facilite, la transparencia brille, los hechos se esclarezcan y la verdad resplandezca.

Claro que, ante cada silencio siempre tenemos abierta la vía jurisdiccional. Podemos interponer un recurso contencioso administrativo por cada recurso no resuelto, por cada inactividad administrativa o por cada solicitud de acceso a la información no satisfecha.

Aún sabiendo que la Ley nos ampara, la empresa es ardua, ya que nos lleva a un laberinto judicial y administrativo como aquellos que describía Dickens en sus novelas. Podemos arruinarnos gastando todo nuestro dinero en minutas, costas y honorarios, volvernos locos o ambas cosas a la vez.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, el Ministerio convocante está obligado a resolver expresamente los recursos que se presenten tanto contra las Bases, como contra las adjudicaciones de puestos:

“1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”

Eso dice la Ley.

La realidad es muy distinta. El Ministerio, que debería observar escrupulosamente sus obligaciones legales, resolviendo en un sentido u otro el recurso presentado y esgrimiendo sus razones, utiliza la técnica del silencio y de la opacidad con el fin, sin duda, de que la persona que se siente perjudicada, opte por desistir ante el muro de oscuridad casi impenetrable que se le opone.

Menos mal que tenemos al Consejo de Transparencia, que vela por nosotros.

V.- La quimera de la transparencia:

La parte de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que mejor conoce el Ministerio de Hacienda y Función Pública es precisamente aquella que se refiere a las excepciones a la regla general.


Si usted es un funcionario que ha participado en un concurso específico, conoce el “modus operandi” del Ministerio en relación con los baremos y las plazas “a medida”, y comete la locura o temeridad de oponerse a semejante atropello, bien en vía administrativa, bien en vía judicial, necesitará información para poder defenderse.


Dicha información está en poder del Ministerio convocante. Como interesado en el procedimiento o como ciudadano, usted tiene derecho a que le permitan acceder a la información. Sencillo ¿ No?.


No es tan fácil. Para empezar, el Ministerio de Hacienda y Función Pública hará como si usted no existiera. Todas sus solicitudes de acceso a información se estamparán contra la pared ministerial. Pasarán meses y usted no recibirá ni la información, ni le serán comunicadas las razones de por qué no se le facilita. Simplemente no le contestarán. ¿Qué hacer?


Acudirá al Consejo de Transparencia y presentará una reclamación. Se tramitará el oportuno expediente y, en fase de alegaciones, el mismo Ministerio que le ha tenido olvidado durante tanto tiempo; que de forma deliberada le ha impedido el acceso a la información; que se ha saltado todas las normas sobre transparencia,  le dirá al Consejo que no se preocupe, que siendo usted interesado en el procedimiento, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera, será satisfecha su solicitud en su debido momento en el expediente de recurso. Por supuesto, el momento oportuno en que se va a suministrar la información, lo decidirá el Ministerio. Todo un ejemplo.

Usted se sentirá engañado.

Si usted no es interesado en el procedimiento de recurso y solicita el acceso a la misma información, el Ministerio de Hacienda y Función Pública le contestará, también al amparo de la misma Disposición Adicional Primera,  que la materia sobre la que solicita información se regula por una normativa específica y que, por tanto, no se admite su solicitud. Ni siquiera le señalará cuál es la normativa específica que regula el acceso, ni el procedimiento para ello. Probablemente dicha normativa no existe, pero da lo mismo. Se trata de ganar tiempo y de oponerse porque si.



VI.- Conclusiones:



.- El Ministerio de Hacienda y Función Pública ha pervertido la figura de la Comisión de Servicios. Siendo un procedimiento legal para cubrir puestos de trabajo de forma provisional por razones de urgente e inaplazable necesidad, se ha convertido en una herramienta indispensable para favorecer a los “enchufados”, dando lugar a casos escandalosos de desviación de poder y de vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.



.- No hay potestad discrecional de la Administración Pública que legitime atropello continuado a los derechos de los funcionarios como el descrito supra.



.- Los jueces y tribunales de éste país, a nuestro juicio, no han hecho hasta ahora un uso lo suficientemente frecuente de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en materia de desviación de poder. Todo el mundo conoce, (los jueces también), las prácticas del Ministerio de Hacienda en materia de Comisiones de Servicios, Concursos específicos y baremos a medida. En la mayor parte de los casos, la “convicción moral” ya la tienen.



.- Se considera perfectamente compatible con el Real Decreto 364/1995 y, dadas las circunstancias descritas, la interpretación más acorde con el respeto a los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española, la inclusión en las convocatorias de concursos específicos para la cobertura de puestos de trabajo en el Ministerio de Hacienda y Función Pública de una mención expresa que impida la valoración como méritos de aquellos adquiridos en puestos no definitivos.



.- “De lege ferenda”, y con el fin de  evitar el uso continuado de potestades administrativas para satisfacer intereses exclusivamente particulares, así como garantizar adecuadamente los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, debería incluirse en nuestro ordenamiento jurídico una previsión expresa en orden a la no valoración en los concursos de méritos que hayan sido adquiridos en el desempeño de puestos no definitivos.



.- Mientras tanto, sería muy sano y conveniente, que todas las Bases Reguladoras de concursos incluyesen una previsión en este sentido o, en su defecto, que las Comisiones de Valoración, interpretasen y aplicasen las mismas en el sentido más favorable a la mayor efectividad de los derechos fundamentales citados. Ello tiene un perfecto encaje en nuestro ordenamiento y viene avalado por las siguientes sentencias:

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, número de recurso 8926/2004; las más recientes, STS, Sec 7ª, de seis de Julio de dos mil doce, recurso 1351/2011; de 17 de Junio de 2011, casación 2724/2009; 20 y 27 de mayo de 2.011, casación 712/2009 y 1719/2007, respectivamente; y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de Mayo de dos mil dieciséis, recurso nº 20/2016.

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